martes, 13 de marzo de 2012

SALARIOS Y SUELDOS

SALARIOS INTEGRADO

El salario diario integrado, es aquel que debe utilizar el patrón para calcular el monto de las aportaciones y de los descuentos. Este salario se integra con: Los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Se excluyen como integrantes del salario los siguientes conceptos:

• El ahorro cuando se integra por una cantidad igual del trabajador y de la empresa.

• Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.

• Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

• Las cuotas al IMSS y al INFONAVIT que corresponda cubrir al patrón.

• Las participaciones en las utilidades de la empresa (PTU).

• La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa (que el trabajador pague al menos, por cada una de ellas, un 20% del salario mínimo general diario del Distrito Federal.

• Las despensas en dinero o especie que NO rebasen el 40% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

• Los premios por asistencia y puntualidad que NO rebasen el 10% del salario base de aportación (por cada concepto).

• Las cantidades aportadas para fines sociales (Planes de pensiones).

• El tiempo extraordinario dentro de los márgenes establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

Para fijar el importe del mínimo se toman en consideración la cantidad y calidad del trabajo. Así, por ejemplo, tratándose del salario por unidad de obra (m², ml, m³, pieza, etcétera) la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal —jornada de ocho horas— de por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos. Por otra parte, queda estipulado que a igual trabajo desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

El solo concepto del salario diario, contiene una gran variedad de complicaciones: lo que se llama Salario Mínimo Diario a la fecha es de $42.15 en teoría para calcular una semana se multiplica la cuota por siete: seis días trabajados mas el séptimo día de descanso; pero para efectos del calculo de las cuotas de seguridad social, el IMSS invento hace una buena cantidad de años el concepto de Salario Diario Integrado; para un trabajador de nuevo ingreso se multiplica el salario mínimo nominal por el factor 1.0452 si el patrón concede como dice la Ley Federal del Trabajo 15 días de aguinaldo y 1.0863 si otorga 30 días lo que respectivamente nos da $44.05 y en el segundo caso $45.79.-

El factor referido debe notificarse al IMSS en función de los ingresos mensuales de cada trabajador, como los trabajadores de una empresa no tienen una misma antigüedad, ni tienen percepciones iguales porque algunos trabajan horas extras y reciben algún otro tipo de percepciones tales como fondo de despensa, bonos por puntualidad, productividad, fondo de ahorro sumado a por cada año trabajado en una misma empresa les genera el derecho a un mayor numero de días de vacaciones.

Esto modifica el Salario Diario Integrado; este valor es el concepto base para calcular las cuotas obrero patronales del IMSS, las del INFONAVIT, tanto las que aporta el patrón como las retenciones para pago de crédito si es que el trabajador lo obtuvo del INFONAVIT, así como las cuotas del SAR.-

El calculo del impuesto a retener al trabajador de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta es notoriamente ajeno al concepto del salario diario integrado, la composición de la base sobre el que se calcula requiere sumar todos los conceptos por los que recibió un ingreso en el mes, con ciertas excepciones a saber: las 9 primeras horas extras que trabaje a la semana, no son acumulables las siguientes si son acumulables, hasta 30 días de salario mínimo (no integrado) de aguinaldo no se integran el excedente si, del reparto de utilidades no debe acumularse hasta el equivalente de 15 días de salario mínimo (no integrado) el excedente si, y lo mismo sucede con la prima de vacaciones que es un sobre sueldo de 25%, las vacaciones el primer año son 6 días, después se incrementan en dos días por año hasta llegar a cuatro años, y a partir del 5º año se incrementan dos días por cada cinco años trabajados.

EJEMPLO SALARIO DIARIO INTEGRADO:

Para establecer el tipo de Salario Diario Integrado, debes de configurar los parámetros de la nómina, los cuales se encuentran en el Menú Configuración / Parámetros de la nómina / Carpeta Retención IMSS.

El SDI se calcula de la siguiente forma:

a) Cuando el parámetro de SDI para cálculo IMSS es igual a 1 ó 2;

SFJ SVRA SDI = ——— + ——— DT DT Ant.

Donde:

SFJ = Acumulado actual de Sueldo fijo IMSS. DT = Acumulado actual de días trabajados. SVRA = Acumulado anterior de Sueldo variable IMSS. DT Ant. = Acumulado anterior de días trabajados.

b) Cuando el parámetro de SDI para cálculo IMSS es igual a 3;

SFJ SVR SDI = ——— + ———— DT DT Donde:

SFJ = Acumulado actual de Sueldo fijo IMSS. DT = Acumulado actual de días trabajados. SVR = Acumulado actual de Sueldo variable IMSS.

Las anteriores fueron las fórmulas con las que se realiza el cálculo del SDI; no es necesario hacer alguna diferenciación por el tipo de trabajador, ya que con trabajadores:

· Fijos. Las variables SVR y SVRA son iguales a cero, de esta forma no se consideran las percepciones variables.

· Mixtos. Todas las variables tienen valores para considerar tanto percepciones fijas como variables.

· Variables. La variable SFJ es igual a cero, para no considerar las percepciones fijas.

Ley del IMSS

La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia. La organización y administración del Seguro Social, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular (obligatorio y/o voluntario), mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.

Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, según el caso.

Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

I. Riesgos de trabajo;

II. Enfermedaes y maternidad

III. Invalidez y vida

IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

V. Guarderías y prestaciones sociales

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

III. Determinar las cuotas obrero patronal a su cargo y enterar su importe al Instituto;

IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan;

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto

Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota Diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en Especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa;

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;

V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva.

Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva

Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:

I. El mes natural será el período de pago de cuotas;

II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la Remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente.

III. Si se estipula por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora Jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas Con base en un salario inferior al mínimo.

Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:

I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y

III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.

Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad.

Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior;

III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

Artículo 32. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento. Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento.

Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:

I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;

II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y

III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario.

Artículo 37. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.

Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.

Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente.

Artículo 40. Opción de notificar por medios magnéticos o electrónicos las cedulas de liquidación del IMSS

Ley del ISSSTE

Artículo 1. La presente Ley es de orden publico, de interes social y de observancia en toda la Republica, y se aplicara a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes, de:

I. La Presidencia de la Republica, las Dependencias y Entidades de la Administracion Publica Federal;

II. Ambas camaras del Congreso de la Union, asi como los Trabajadores de la Entidad de Fiscalizacion Superior de la Federacion;

III. El Poder Judicial de la Federacion;

IV. La Procuraduria General de la Republica;
V. Los organos jurisdiccionales autonomos;
VI. Los organos con autonomia por disposicion constitucional;

VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus organos politico administrativos, sus organos autonomos, sus Dependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y el organo judicial del Distrito Federal, y;

VIII. Los gobiernos de las demas Entidades Federativas de la Republica, los poderes legislativos y judiciales locales, las administraciones publicas municipales, y sus Trabajadores.

Articulo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende:
I. El régimen obligatorio, y
II. El régimen voluntario.

Articulo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende:

a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental;

II. De riesgos del trabajo;
III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
IV. De invalidez y vida.

Articulo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

II. Préstamos personales:
a) Ordinarios;
b) Especiales;
c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y
d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en:

a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos;
c) Servicios funerarios, y
d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

IV. Servicios culturales, consistentes en:
a) Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

Articulo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

Articulo 27. El Instituto establecerá un seguro de salud que tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus Derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad y equidad. El seguro de salud incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental.

Articulo 34. La atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice el Instituto sobre la materia, atenderá:

I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;
II. El control de enfermedades transmisibles;
III. Los programas de autocuidado y de detección oportuna de padecimientos; IV. Educación para la salud;
V. Programas de combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo; VI. Salud reproductiva y planificación familiar;
VII. Atención materno infantil;
VIII. Salud bucal;
IX. Educación nutricional;
X. Salud mental;
XI. Atención primaria a la salud;
XII. Envejecimiento saludable;
XIII. Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas, y

XIV. Las demás actividades que determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las posibilidades financieras del seguro de salud.

Articulo 35. La atención médica curativa y de maternidad, así como la de rehabilitación tendiente a corregir la invalidez física y mental, comprenderá los siguientes servicios:

I. Medicina familiar;
II. Medicina de especialidades; III. Gerontológico y geriátrico; IV. Traumatología y urgencias; V. Oncológico;
VI. Quirúrgico, y
VII. Extensión hospitalaria.

Articulo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:

I. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes, y

V. Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los servicios de atención médica curativa y de maternidad, así como de rehabilitación física y mental, y

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el inciso anterior.

Articulo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.

Los Trabajadores que coticen simultánea o sucesivamente al Instituto y al IMSS deberán acumular los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por separado mediante Subcuentas.

En el caso de cotización simultánea o sucesiva en el Instituto y en otros sistemas de seguridad social, la acumulación de recursos seguirá los criterios y mecanismos fijados en el convenio de portabilidad que, en su caso, se suscriba.

Puntos reformados en la nueva Ley del ISSSTE

El ISSSTE no se privatizará

Con la nueva ley, se dan los primeros pasos para integrar un sistema nacional de seguridad social, con portabilidad de derechos de salud y de pensiones.

Un sistema público, mixto, solidario y de cuentas individuales.

Certeza juridical para el trabajador al otorgarle la propiedad de esos recursos para el retiro.

Se incorporarán de forma inmediata los trabajadores bajo el regimen de honorarios, o que estén incluidos en las listas de raya.

Se igualan los seguros con el IMSS

Aumento en la edad de jubilación: 65 años de vejez y 25 de cotización

BIBLIOGRAFÍA

http://www.imss.gob.mx

http://www.infonavit.gob.mx

Hernández Rodríguez, Jesús, Estudio práctico del salario integrado ,

México.

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. LEY DEL ISSSTE, PUBLICADA EL 31 DE MARZO DE 2007


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